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Te ofrecemos el texto
íntegro de los acuerdos Iglesia - Estado Español, en
lo referente a educación. Es muy curiosa la diferencia
entre lo que dice realmente, y lo que algunos (que nunca
se han molestado en leerlo) pretenden que dice.
ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL
Y LA SANTA SEDE SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES
El Gobierno español y la Santa Sede,
prosiguiendo la revisión de los textos concordatarios
en el espíritu del Acuerdo de 28 de julio de 1976, conceden
importancia fundamental a los temas relacionados con
la enseñanza.
Por una parte, el Estado reconoce el derecho fundamental
a la educación religiosa y ha suscrito pactos internacionales
que garantizan el ejercicio de este derecho.
Por otra, la Iglesia debe coordinar su misión educativa
con los principios de libertad civil en materia religiosa
y con los derechos de las familias y de todos los alumnos
y maestros, evitando cualquier discriminación situación
privilegiadas.
Los llamados medios de comunicación social se han
convertido en escuela eficaz de conocimientos, criterios
y costumbres. Por tanto, deben aplicarse en la ordenación
jurídica de tales medios los mismos principios de libertad
religiosa e igualdad sin privilegios que Iglesia y Estado
profesan en materia de enseñanza.
Finalmente, el patrimonio histórico, artístico y
documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima
del acervo cultural de la Nación; por lo que la puesta
de tal patrimonio al servicio y goce de la sociedad
entera, su conservación y su incremento justifican la
colaboración de Iglesia y Estado.
Por ello, ambas Partes contratantes concluyen el
siguiente
ACUERDO
Artículo I:
A la luz del principio de libertad religiosa, la
acción educativa respetará el derecho fundamental de
los padres sobre la educación moral y religiosa de sus
hijos en el ámbito escolar.
En todo caso, la educación que se imparta en los
Centros docentes públicos será respetuosa con los valores
de la ética cristiana.
Artículo II
Los planes educativos en los niveles de Educación
preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato
Unificado Polivalentes (BUP) y Grados de Formación Profesional
correspondientes a los alumnos de las mismas edades
incluirán la enseñanza de la religión católica en todos
los Centros de educación, en condiciones equiparables
a las demás disciplinas fundamentales.
Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza
no tendrá carácter obligatorio para los alumnos.
Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.
Las autoridades académicas adoptarán las medidas
oportunas para que el hecho a recibir o no recibir la
enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna
en la actividad escolar.
En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades
académicas correspondientes permitirán que la jerarquía
eclesiástica establezca, en las condiciones concretas
que con ella se convenga, otras actividades complementarias
de formación y asistencia religiosa.
Artículo III
En los niveles educativos a los que se refiere el
artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida
por las personas que, para cada año escolar, sean designadas
por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario
diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con
antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará
los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas
competentes para dicha enseñanza.
En los Centros públicos de Educación Preescolar,
de EGB y de Formación Profesional de primer grado, la
designación, en la forma antes señalada, recaerá con
preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.
Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.
Artículo IV
La enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía
en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado,
en condiciones equiparables a las demás disciplinas
fundamentales, tendrá carácter voluntario para los alumnos.
Los Profesores de las mismas serán designados por
la autoridad académica en la misma forma que la establecida
en el artículo III y formarán también parte de los respectivos
Claustros.
Artículo V
El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda
organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades
religiosas en los Centros universitarios públicos, utilizando
los locales y medios de los mismos. La jerarquía eclesiástica
se pondrá de acuerdo con las autoridades de los Centros
para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos
sus aspectos.
Artículo VI
A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar los
contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica,
así como proponer los libros de texto y material didáctico
relativos a dicha enseñanza y formación.
La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado,
en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán
por que esta enseñanza y formación sean impartidas
adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión
al régimen general disciplinario de los Centros.
Artículo VII
La situación económica de los Profesores de religión
católica, en los distintos niveles educativos que no
pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará
entre la Administración Central y la Conferencia
Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación
a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo VIII
La Iglesia Católica puede establecer seminarios menores
diocesanos y religiosos, cuyo carácter específico será
respetado por el Estado.
Para su clasificación como Centros de Educación General
Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente o de Curso
de Orientación Universitaria se aplicará al legislación
general, si bien no se exigirá ni número mínimo de matrícula
escolar ni la admisión de alumnos en función del área
geográfica de procedencia o domicilio de familia.
Artículo IX
Los Centros docentes de nivel no universitario, cualquiera
que sea su grado y especialidad, establecidos o que
se establezcan por la Iglesia, se acomodarán a la legislación
que se promulgue con carácter general, en cuanto al
modo de ejercer sus actividades.
Artículo X
1) Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas
universitarias y otros Centros universitarios que se
establezcan por la Iglesia Católica se acomodarán a
la legislación que se promulgue con carácter general,
en cuanto al modo de ejercer estas actividades.
Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios
realizados en dichos Centros se estará a lo que disponga
la legislación vigente en la materia en cada momento.
2) El Estado reconoce la existencia legal de las
Universidades de la Iglesia establecidas en España en
el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo
régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación
vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII, 2.
3) Los alumnos de estas Universidades gozarán de
los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad
escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás
modalidades de protección al estudiante que se establezcan
para los alumnos de las Universidades del Estado.
Artículo XI
La Iglesia Católica, a tenor de su propio derecho,
conserva su autonomía para establecer Universidades,
Facultades, Institutos Superiores y otros Centros de
Ciencias Eclesiásticas para la formación de sacerdotes,
religiosos y seglares.
La convalidación de los estudios y el reconocimiento
por parte del Estado de los afectos civiles de los títulos
otorgados en estos Centros superiores serán objeto de
regulación específica entre las competentes autoridades
de la Iglesia y del Estado. En tanto no se acuerde la
referida regulación, las posibles convalidaciones de
estos estudios y la concesión de valor civil a los títulos
otorgados se realizarán de acuerdo con las normas generales
sobre el tema..
También se regularán de común acuerdo la convalidación
y reconocimiento de los estudios y títulos obtenidos
por clérigos o seglares en las Facultades aprobadas
por la Santa Sede fuera de España.
Artículo XII
Las universidades del Estado, previo acuerdo con
la competente autoridad de la Iglesia, podrán establecer
Centros de estudios superiores de teología católica.
Artículo XIII
Los Centros de enseñanza de la Iglesia de cualquier
grado y especialidad y sus alumnos tendrán derecho a
recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras
ayudas que el Estado otorgue a Centros no estatales
y a estudiantes de tales Centros, de acuerdo con el
régimen de igualdad de oportunidades.
Artículo XIV
Salvaguardando los principios de libertad religiosa
y de expresión, el Estado velará para que sean respetados
en sus medios de comunicación social los sentimientos
de los católicos y establecerá los correspondientes
acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal
Española.
Artículo XV
La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo
al servicio de la sociedad su patrimonio histórico,
artístico y documental y concertará con el Estado las
bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración
de ambas partes, con el fin de preservar, dar a conocer
y catalogar este patrimonio cultural en posesión de
la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio,
de lograr su mejor conservación e impedir cualquier
clase de pérdidas en el marco del artículo 46 de la
constitución.
A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados
con dicho patrimonio, se creará una Comisión Mixta en
el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada
en vigor en España del presente Acuerdo.
Artículo XVI
La Santa Sede y el Gobierno Español procederán de
común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades
que pudieran surgir en la interpretación o aplicación
de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose
para ello en los principios que lo informan.
Artículo XVII
1. quedan derogados los artículos XXVI, XXVII, XXVIII,
XXIX, XXX y XXXI del vigente Concordato.
2. Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos
de las Universidades de la Iglesia establecidas en España
en el momento de la firma del presente Acuerdo, las
cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación
a la legislación general sobre Universidades no estatales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. El reconocimiento a efectos civiles de los
estudios que se cursen en las Universidades de la Iglesia
actualmente existentes seguirá rigiéndose, transitoriamente,
por la normativa ahora vigente hasta el momento en que,
para cada Centro o carrera, se dicten las oportunas
disposiciones de reconocimiento, de acuerdo con
la legislación general, que no exigirá requisitos superiores
a los que se impongan a las Universidades del Estado
o de los entes públicos.
2. Quienes al entrar en vigor el presente Acuerdo
en España estén en posesión de grados mayores en Ciencias
Eclesiásticas y, en virtud del párrafo 1 del artículo
XXX del Concordato, sean Profesores titulares de las
disciplinas de la Sección de Letras en Centros de enseñanza
dependientes de la autoridad eclesiástica, seguirán
considerados con titulación suficiente para la enseñanza
en tales Centros, no obstante la derogación de dicho
artículo.
PROTOCOLO FINAL
Lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta
a las denominaciones de Centros, niveles educativos,
profesorado y alumnos, medios didácticos, etc., subsistirá
como válido para las realidades educativas equivalentes
que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura
o del sistema escolar oficial.
El presente Acuerdo, cuyos textos en lengua española
e italiana hacen fe por igual, entrará en vigor en el
momento del canje de los instrumentos de Ratificación.
Hecho en doble original.
Ciudad del Vaticano, 3 de enero de 1979.
Cardenal Giovanni Villot Secretario de Estado
Marcelino Oreja Aguirre Ministro de Asuntos Exteriores
Prefecto del Consejo para los Asuntos de la Iglesia
El presente Acuerdo entró en vigor el día 4 de diciembre
de 1979, fecha del canje de los respectivos instrumentos
de Ratificación, según lo previsto en dicho Acuerdo.
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