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Convenio económico-laboral

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CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO-LABORAL

de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros públicos de Educación  Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria.

PREÁMBULO

        En el marco de la Constitución y de conformidad con lo previsto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, así como en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se suscribe el presente convenio que sustituye al celebrado el 20 de mayo de 1993 y tiene por objeto determinar el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria.

        A tal fin, los Ministros de Justicia y de Educación y Cultura, en representación del Gobierno, y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, debidamente autorizado por la Santa Sede, firman el siguiente Convenio de acuerdo con las siguientes

CLÁUSULAS

        Primera.- El contenido del presente Convenio es de aplicación a aquellas personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, sean propuestas en cada curso o año escolar por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la religión católica en los Centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales en cuanto resulta aplicable a los niveles de Infantil y Primaria de conformidad con lo establecido en el Protocolo Final del mismo Acuerdo.

        Segunda.- El Estado asume la financiación de la enseñanza de la religión católica en los Centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria.

        Tercera.– Los profesores de religión católica a los que se refiere el presente Convenio percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interino.

        Cuarta. – 1. Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio deberán ser, según el artículo III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos culturales, personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza.

        A los efectos anteriores serán consideradas personas competentes para la enseñanza de la religión católica aquellas que posean, al menos, una titulación académica igual o equivalente a la exigida para el mismo nivel al correspondiente profesorado interino, y además, se encuentren en posesión de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad de la conferencia Episcopal Española y reúnan los demás requisitos derivados del artículo III del mencionado Acuerdo.

        2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior respecto a de las titulaciones académicas exigidas, los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, propuestos con anterioridad a 1993 al amparo del Diploma de Declaración Eclesiástica de Idoneidad para los niveles de Preescolar y Educación General Básica, podrán seguir impartiendo la enseñanza de la religión católica en Educación Infantil y Educación Primaria, respectivamente. Asimismo, podrán impartir Religión Católica en Educación Secundaria quienes hayan superado el Ciclo Filosófico-Teológico de Estudios Eclesiásticos y las horas correspondientes de Pedagogía y Didáctica Religiosa.

        Quinta. 1. Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa.

        2. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior.

        Sexta.- En el caso de los profesores de Religión Católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión.

        Los profesores de Religión Católica de Educación Secundaria, manteniendo la actual equiparación de su retribución con la del profesorado interino correspondiente, pasarán a prestar su actividad en régimen de contratación laboral de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Cláusula anterior.

        Séptima. – En aplicación y seguimiento del presente Convenio se constituirá una Comisión Paritaria, integrada por representantes de los Ministerios de Justicia y de Educación y Cultura y de la Conferencia Episcopal, que se reunirá al menos una vez al año con carácter ordinario y siempre que lo solicite alguna de las partes.

        Octava. – Ambas partes se comprometen a tomar las medidas que les correspondan para que el presente Convenio tenga efectividad a partir del 26 de febrero de 1999.

        Novena. – El presente Convenio, que se suscribe con carácter indefinido, será susceptible de revisión a iniciativa de cualquiera de las partes, previa notificación con seis meses de antelación.

        Disposición derogatoria. El presente Convenio deroga y sustituye al suscrito por las mismas partes con fecha de 20 de mayo de 1993, publicado mediante Orden de 9 de septiembre de 1993.

        Madrid, 26 de febrero de 1999

LA MINISTRA DE JUSTICIA

Fdo. Margarita Mariscal de Gante y Mirón

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Fdo. Mariano Rajoy Brey

EL PRESIDENTE DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA

Fdo. Elías Yanes Álvarez


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