|
CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO-LABORAL
de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos
de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza
de la religión católica en los Centros públicos de Educación
Infantil, de Educación Primaria y de Educación
Secundaria.
PREÁMBULO
En
el marco de la Constitución y de conformidad con lo
previsto en el Acuerdo entre el Estado Español y la
Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos culturales, de
3 de enero de 1979, así como en la Disposición Adicional
Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General
del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93
de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, se suscribe el presente
convenio que sustituye al celebrado el 20 de mayo de
1993 y tiene por objeto determinar el régimen económico-laboral
de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos
de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza
de la religión católica en los Centros públicos de Educación
Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria.
A
tal fin, los Ministros de Justicia y de Educación y
Cultura, en representación del Gobierno, y el Presidente
de la Conferencia Episcopal Española, debidamente autorizado
por la Santa Sede, firman el siguiente Convenio de acuerdo
con las siguientes
CLÁUSULAS
Primera.-
El contenido del presente Convenio es de aplicación
a aquellas personas que, no perteneciendo a los cuerpos
de funcionarios docentes, sean propuestas en cada curso
o año escolar por el Ordinario del lugar y designadas
por la autoridad académica para la enseñanza de la religión
católica en los Centros públicos de Educación Infantil,
de Educación Primaria y de Educación Secundaria, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo III del Acuerdo
entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza
y Asuntos Culturales en cuanto resulta aplicable a los
niveles de Infantil y Primaria de conformidad con lo
establecido en el Protocolo Final del mismo Acuerdo.
Segunda.-
El Estado asume la financiación de la enseñanza de la
religión católica en los Centros públicos de Educación
Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria.
Tercera.–
Los profesores de religión católica a los que se refiere
el presente Convenio percibirán las retribuciones que
correspondan en el respectivo nivel educativo a los
profesores interino.
Cuarta.
– 1. Los profesores encargados de la enseñanza de la
religión católica a los que se refiere el presente Convenio
deberán ser, según el artículo III del Acuerdo entre
el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y
Asuntos culturales, personas que sean consideradas competentes
para dicha enseñanza.
A
los efectos anteriores serán consideradas personas competentes
para la enseñanza de la religión católica aquellas que
posean, al menos, una titulación académica igual o equivalente
a la exigida para el mismo nivel al correspondiente
profesorado interino, y además, se encuentren en posesión
de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad de la conferencia
Episcopal Española y reúnan los demás requisitos derivados
del artículo III del mencionado Acuerdo.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior
respecto a de las titulaciones académicas exigidas,
los profesores de religión católica de Educación Infantil
y de Educación Primaria, propuestos con anterioridad
a 1993 al amparo del Diploma de Declaración Eclesiástica
de Idoneidad para los niveles de Preescolar y Educación
General Básica, podrán seguir impartiendo la enseñanza
de la religión católica en Educación Infantil y Educación
Primaria, respectivamente. Asimismo, podrán impartir
Religión Católica en Educación Secundaria quienes hayan
superado el Ciclo Filosófico-Teológico de Estudios Eclesiásticos
y las horas correspondientes de Pedagogía y Didáctica
Religiosa.
Quinta.
1. Los profesores encargados de la enseñanza de la religión
católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán
su actividad, en régimen de contratación laboral, de
duración determinada y coincidente con el curso o año
escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados
en el Régimen General de la Seguridad Social, al que
serán incorporados los profesores de Educación Infantil
y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos
anteriores, la condición de empleador corresponderá
a la respectiva Administración educativa.
2.
Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso
de los profesores de religión católica de Educación
Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria
a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio
de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores,
la condición de empleador a los efectos previstos en
el apartado anterior.
Sexta.-
En el caso de los profesores de Religión Católica de
Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes
aún de que se les aplique la equiparación económica
a la retribución por hora de clase impartida por los
profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá
a dicha equiparación retributiva, de conformidad con
lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y
la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales,
de 3 de enero de 1979; la Disposición Adicional Segunda
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, modificada por el artículo
93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social; y en todo
caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre
esta cuestión.
Los
profesores de Religión Católica de Educación Secundaria,
manteniendo la actual equiparación de su retribución
con la del profesorado interino correspondiente, pasarán
a prestar su actividad en régimen de contratación laboral
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Cláusula
anterior.
Séptima.
– En aplicación y seguimiento del presente Convenio
se constituirá una Comisión Paritaria, integrada por
representantes de los Ministerios de Justicia y de Educación
y Cultura y de la Conferencia Episcopal, que se reunirá
al menos una vez al año con carácter ordinario y siempre
que lo solicite alguna de las partes.
Octava.
– Ambas partes se comprometen a tomar las medidas que
les correspondan para que el presente Convenio tenga
efectividad a partir del 26 de febrero de 1999.
Novena.
– El presente Convenio, que se suscribe con carácter
indefinido, será susceptible de revisión a iniciativa
de cualquiera de las partes, previa notificación con
seis meses de antelación.
Disposición
derogatoria. El presente Convenio deroga y sustituye
al suscrito por las mismas partes con fecha de 20 de
mayo de 1993, publicado mediante Orden de 9 de septiembre
de 1993.
Madrid,
26 de febrero de 1999
LA MINISTRA DE JUSTICIA
Fdo. Margarita Mariscal de Gante y Mirón
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Fdo. Mariano Rajoy Brey
EL PRESIDENTE DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA
Fdo. Elías Yanes Álvarez
|